La polémica estalló alrededor del Canal del Dique. Apenas catorce días después del anuncio presidencial de “reactivación”, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) expidió la Resolución 002130 del 10 de agosto de 2026, dejando sin efecto las decisiones de 2024 que exigían licencia ambiental y Estudio de Impacto Ambiental para la megaobra fluvial.
En su lugar, la entidad aprobó un “Plan Hidrosedimentológico”, pese a que el proyecto compromete tres departamentos, áreas protegidas y territorios de comunidades negras. La veeduría ciudadana advierte que esta decisión podría configurar prevaricato por acción, falta gravísima disciplinaria y un posible detrimento patrimonial, señalando directamente al director de la ANLA, Juan Camilo Valencia González, y a los funcionarios que firmaron la resolución.
La controversia no solo se centra en la omisión de la licencia ambiental, sino en el impacto que esta decisión puede tener sobre comunidades afrodescendientes y ecosistemas estratégicos de la región Caribe. Organizaciones sociales y expertos en derecho ambiental advierten que el “Plan Hidrosedimentológico” aprobado por la ANLA carece de sustento técnico y jurídico, y que su implementación podría abrir la puerta a daños irreversibles en manglares, ciénagas y reservas naturales.
Al mismo tiempo, la resolución ha encendido las alarmas en los órganos de control, que podrían iniciar investigaciones por responsabilidad penal, disciplinaria y fiscal contra el director de la ANLA y los funcionarios implicados. Para la veeduría ciudadana, este caso representa un precedente grave: mientras a ciudadanos comunes se les exige licencia hasta para obras menores, el Estado estaría avalando una megaobra sin los requisitos básicos de protección ambiental.
El caso ya se pone en conocimiento de la opinión pública, los órganos de control y la comunidad jurídica nacional, como una de las controversias ambientales y legales más delicadas del año.
1. LICENCIA AMBIENTAL: NO ES CAPRICHO, ES RESERVA LEGAL
La obligación de obtener licencia ambiental para obras de la envergadura del Canal del Dique **no depende de la voluntad del Director de la ANLA ni del anuncio del Presidente de la República**. Está expresamente regulada por:
– **Ley 99 de 1993, artículos 49, 50 y 52** — Definen la licencia ambiental como instrumento **obligatorio, previo y general**.
– **Decreto 1076 de 2015 (Decreto Único Reglamentario Ambiental), artículo 2.2.2.3.2.2** — Radica en cabeza de la ANLA la competencia sobre proyectos de gran magnitud, incluidas obras hidráulicas, dragados, adecuación de cauces navegables y control de sedimentos.
**Ningún «Plan Hidrosedimentológico» reemplaza legalmente la licencia ambiental.** Pretenderlo constituye una **manifiesta contradicción con la ley**, y toda decisión administrativa que ordene lo contrario nace **viciada de nulidad**.
2. LA REVOCATORIA DE LOS ACTOS DE 2024: OTRA ILEGALIDAD MANIFIESTA
Las tres resoluciones de 2024 —que sí exigían licencia ambiental— crearon una situación jurídica objetiva de protección ambiental. Su revocatoria unilateral por la ANLA, sin acudir a la **acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso-administrativa** y sin invocar debidamente las causales taxativas del **artículo 93 del CPACA (Ley 1437 de 2011)**, configura una **vía de hecho administrativa** por defecto sustantivo y procedimental.
En materia ambiental, además, opera el **principio de no regresividad**: el Estado no puede desmontar niveles de protección alcanzados sin justificación técnica y jurídica robusta. Reemplazar una licencia ambiental por un plan de menor alcance **es exactamente lo que la Constitución y la ley prohíben**.
3. CONSULTA PREVIA: DERECHO FUNDAMENTAL PISOTEADO
El corredor del Canal del Dique atraviesa territorios de **comunidades negras y afrodescendientes** en Bolívar, Atlántico y Sucre, muchas de ellas con **consejos comunitarios titulados bajo la Ley 70 de 1993**.
Toda intervención en dichos territorios exige **consulta previa, libre e informada** conforme al **Convenio 169 de la OIT (Ley 21 de 1991)** —incorporado al **bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.)**— y a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional sobre la materia. Avanzar bajo un instrumento subordinado como el «Plan Hidrosedimentológico», **sin EIA previo**, imposibilita evaluar la afectación directa y **elude estructuralmente el deber de consulta**, con consecuencias jurídicas de gran calado.
4. ÁREAS PROTEGIDAS Y PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN
El área de influencia del proyecto compromete el **Parque Nacional Natural Corales del Rosario y San Bernardo**, el **Santuario de Fauna y Flora El Corchal «El Mono Hernández»**, y los sistemas de manglares, ciénagas y humedales de la Bahía de Barbacoas y la Bahía de Cartagena, muchos con categoría RAMSAR.
El **principio de precaución (art. 1.6 de la Ley 99 de 1993)** impone que, ante duda razonable sobre el daño ambiental, la carga probatoria recae en quien pretende ejecutar la obra. La Resolución 002130 de 2026 **invierte ilegalmente esa carga**, autorizando la ejecución mientras «se actualiza» la información ambiental en un plazo posterior de seis meses. Esto es exactamente lo contrario a lo que ordena la Constitución.
5. EL PATRÓN DE HECHOS QUE HUELE A DESVIACIÓN DE PODER
La secuencia fáctica es documentalmente inquietante:
– **27 de julio de 2026**: el Presidente de la República anuncia públicamente la «reactivación» de las obras.
– **10 de agosto de 2026** (catorce días después): la ANLA revoca sus propias resoluciones de 2024 y da vía libre al proyecto sin licencia.
Esta coincidencia temporal, sin nuevos estudios técnicos sustanciales de por medio, configura **elementos indiciarios de desviación de poder** (causal de nulidad del artículo 137 del CPACA), pues el acto aparenta perseguir un fin ajeno a la protección ambiental —función esencial para la cual fue creada la ANLA por el **Decreto 3573 de 2011**—.
6. LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LOS FUNCIONARIOS QUE FIRMARON
Con base en el marco anterior, la Veeduría **anuncia que impulsará** las siguientes actuaciones:
**a) Vía penal:** Denuncia ante la **Fiscalía General de la Nación** por posible **prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000)**, en la medida en que el acto administrativo resulta **manifiestamente contrario a la ley**. Adicionalmente, podría configurarse **celebración indebida de contratos y contratos sin cumplimiento de requisitos legales (art. 410 C.P.)** respecto de los actos derivados.
**b) Vía disciplinaria:** Queja disciplinaria ante la **Procuraduría General de la Nación** (Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios), por la posible configuración de **falta gravísima** bajo el **Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por Ley 2094 de 2021)**.
**c) Vía fiscal:** Denuncia ante la **Contraloría General de la República** por el riesgo cierto de **detrimento patrimonial** derivado de eventuales órdenes judiciales de suspensión, demolición, restauración y pago de perjuicios (Ley 610 de 2000; Decreto 403 de 2020; Ley 2195 de 2022).
**d) Vía contencioso-administrativa:** Demanda de **nulidad simple con solicitud de suspensión provisional** de la Resolución 002130 de 2026 ante el **Consejo de Estado** (arts. 137, 138 y 231 del CPACA).
**e) Vía constitucional:** **Acción popular** por vulneración de los derechos colectivos al **ambiente sano, moralidad administrativa, defensa del patrimonio público y seguridad pública** (arts. 4 y 9 de la Ley 472 de 1998), y respaldo a las **acciones de tutela** que las comunidades étnicas afectadas puedan interponer por violación al derecho fundamental a la consulta previa.
7. LLAMADO A LOS ÓRGANOS DE CONTROL Y A LA COMUNIDAD JURÍDICA
Convoco respetuosa pero enfáticamente:
– Al **Procurador General de la Nación** para que asuma control preferente y evalúe medidas provisionales.
– Al **Contralor General de la República** para que active control de advertencia y auditoría concurrente.
– A la **Defensoría del Pueblo** para que acompañe a las comunidades étnicas afectadas.
– A la **Contraloría Delegada para el Medio Ambiente** para que verifique el estado de los recursos ya ejecutados en el proyecto.
– A las **facultades de derecho ambiental** y a la academia jurídica nacional para que rindan concepto sobre la validez del acto.
– A la **prensa nacional** para que documente y difunda esta decisión que compromete uno de los ecosistemas más importantes del Caribe colombiano.
8. MENSAJE FINAL AL DIRECTOR DE LA ANLA
Al doctor **JUAN CAMILO VALENCIA GONZÁLEZ**, Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, con el respeto que merece el cargo pero con la firmeza que exige la Constitución:
> **Su firma tiene consecuencias.** El principio de responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 C.P.) no admite excusa en órdenes superiores ni en presiones políticas. Cada acto administrativo que se aparta manifiestamente de la ley constituye, por definición legal, un potencial prevaricato. La restauración del Canal del Dique es indispensable para el Caribe colombiano, pero **no puede hacerse a costa del Estado de Derecho**. Hay tiempo aún para reconsiderar, motivar técnicamente y ajustar la decisión al marco legal vigente. Después será tarde para todos.
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**ADVERTENCIA JURÍDICA:** La presente nota de prensa se emite en ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20 C.P.), del control social a la gestión pública (art. 270 C.P.) y de las funciones de la veeduría ciudadana (Ley 850 de 2003). Las calificaciones jurídicas expresadas («posible prevaricato», «podría configurar», «riesgo de detrimento») se formulan en términos de **hipótesis jurídica sujeta a investigación**, respetando la presunción de inocencia y el debido proceso de los servidores públicos mencionados.
