Por Erick Urueta Benavides – Trabajador Social – Abogado

El día 7 de mayo de 2025, se cumplen 118 años de la última ejecución legal del Estado Colombiano, siendo aplicada a MANUEL SATURIO VALENCIA el día 7 de mayo de 1907, quien nació en Quibdó – Choco,el día 24 de diciembre de 1867, de quien podemos decir:

primer hombre afrocolombiano admitido en la Universidad del Cauca, estudiando Derecho, se alineó con el Partido Conservador. En 1899, inició la Guerra de los Mil Días. Manuel alcanzó el rango de Capitán en las fuerzas del gobierno (Conservadores). ​ Manuel también fue autodidactaprofesor de música y canto en varias escuelas; fue juez y personero municipal siendo considerado como el primer literato negro de la región.”

Pero, por qué asesinaron legalmente a SATURIO, la historia cuenta lo siguiente:  

“Tuvo amores con una joven de raza blanca llamada Deyanira Castro, hija de un importante líder Liberal. La señora salió embarazada. La venganza de la familia ofendida de aquella mujer no tuvo que esperar mucho, en la madrugada del primer día de mayo de 1907, embriagaron con vino, le quitaron sus documentos y algunas de sus prendas, y fueron hasta la Carrera Primera de Quibdó y provocaron un incendio sobre dos viviendas con techos de Paja, y después salieron del lugar.

Entre las cenizas fueron recuperados una bola de trapo casi quemada, el cinturón de Manuel Saturio, y unos documentos con su nombre.

El juicio fue muy breve, transcurriendo apenas seis días entre los hechos y la condena, todo un registro de celeridad en la aplicación de la justicia en Colombia.

Lo acusaron de haber incendiado la Calle primera de Quibdó, que representaba los intereses de la sociedad blanca chocoana. Fue condenado a muerte por fusilamiento, hecho que se efectuó el 7 de mayo de 1907. ”[1]

Para la época en que acontecieron los hechos, se encontraba vigente la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1886, la cual expresaba lo siguiente:

“Artículo 29.- Sólo impondrá el Legislador la pena capital para castigar, en los casos que se definan como más graves, los siguientes delitos, jurídicamente comprobados, a saber: traición a la Patria en guerra extranjera, parricidio, asesinato, incendio, asalto en cuadrilla de malhechores, piratería, y ciertos delitos militares definidos por las leyes del ejército.”[2]

Del análisis, que nos corresponde, a SATURIO, se le aplicó la pena, teniendo en cuenta, que el delito de incendio se encontraba tipificado para aplicar la pena capital sin importar si el daño antijuridico causara mayores o menores perdidas se castigaba por igual, sin embargo, fue evidente que el crimen de MANUEL SATURIO no gozó de las garantías necesarias.

El CODIGO PENAL de la época, era “Código Penal de la República de Colombia – Ley 19 de 1890”[3], algunos artículos expresaban:

Art. 2°. En toda violación de la ley se supone voluntad y malicia, mientras no se pruebe ó resulte claramente lo contrario.

Art. 39. Las penas se dividen en corporales y no corporales.

Art. 40. Las penas corporales son:

  1. La de muerte;

Art. 48. Los condenados á muerte serán pasados por las armas.

Circunstancias agravantes y atenuantes

Art. 117. En todo delito, se tendrán por circunstancias agravantes, además de las que exprese la ley en sus casos respectivos, las siguientes:

  • El uso de armas en la ejecución de aquellos delitos para cuya consumación no se emplean ordinariamente; y el cometer el delito en sedición, tumulto ó conmoción popular, ó en incendio, naufragio ú otra calamidad ó conflicto;

Art. 861. El que intencionalmente pusiere fuego á alguna casa, cho-za, embarcación, ó á cualquier lugar habitado, ó á cualquier edificio que esté dentro de un pueblo, será castigado con la pena de ocho á doce años de presidio.

Bajo estos lineamientos jurídicos, el juicio se desarrolló en 6 días, tiempo suficiente para asesinar a SATURIO, sin embargo, frente a estas actuaciones, queda un vacío en la aplicabilidad de la Ley y contradicción del Código penal, que nos dejan los siguientes interrogantes:  

  1. ¿Por qué, el afán de ejecutarlo, si el delito de incendio prescribía en 40 años, tal y como lo decía “Art. 95 Código Penal? (…). Si el delito merece pena de muerte, prescribe en cuarenta años.?
  • ¿Por qué, si  JOSÉ GREGORIO RAFAEL REYES PRIETO,  se desempeñaba como “presidente de Colombia entre el 7 de agosto de 1904 y el 9 de junio de 1909, miembro del Partido Conservador Colombiano[1] y copartidario de SATURIO,  aunado a las cualidades de SATURIO, no se le concedió.  “Amnistía é indulto.

Art. 100.  Es amnistía una gracia concedida por el Congreso, por la cual quiere que se olviden las violaciones de la ley contra el orden público.

Art. 101. Es indulto una gracia concedida por el Congreso ó por el Gobierno, en virtud de la cual se perdona la pena que se merece por infracciones de la ley.

  • ¿Por qué, si el Código penal, disponía un capítulo para castigar el delito de incendio, a partir del artículo 861 antes descrito, se condenó a muerte a SATURIO, sin permitirle la aplicabilidad de la tipificación del delito de incendio y sancionar con pena privativa de libertad?

Es evidente que el CRIMEN DE SATURIO bajo el tinte de legalidad, fue un crimen de estado ilegal, que no escucho a su defensa, pasado por un falso positivo y una discriminación racial, ligada a la fricción de Liberales y Conservadores.

[1] https://es.wikipedia.org/wiki/Rafael_Reyes_Prieto

[1] https://es.wikipedia.org/wiki/Manuel_Saturio_Valencia

[2] https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=7153

[3]file:///C:/Users/eurueta/Desktop/PERSONALES/codigo-penal-1890.pdf 

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